Expediente No. 249-2010

Sentencia de Casación del 04/05/2012

"...Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma reclamada destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece: quién sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Contra la norma aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento, y cotejarlos contra los realizados por el sindicado MANUEL DE JESÚS PÉREZ, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos, es la que se refiere a quién sin una autorización legal, transporte hojas o productos clasificados como drogas; orientada por el verbo rector de transportar.
En cuanto al verbo rector de la norma aplicada, (el de promoción y fomento), no tiene el sustento fáctico y jurídico, pues, se refiere específicamente a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y no se refiere en ningún aspecto al verbo rector de trasportar. De esa cuenta, en cambio, tenemos que en el artículo 38ibid. se configura con la actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico.
De lo analizado y confrontado entre las normas penales en cuestión, con los hechos realizados, Cámara Penal, concluye que es evidente la vulneración por falta de aplicación del artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad. Pues, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en esta figura delictiva de transportar droga, y con ello el tribunal Ad quem, incurrió en error al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, al considerar que el artículo 388 del Código Procesal Penal le permite a éste dar al hecho una calificación jurídica distinta de la planteada en la acusación, pero, no aclara que es cuando así lo determina la conducta del sindicado, y los hechos los subsume la norma aplicada; que es lo que no sucede en el presente caso. De ahí que la conducta del sindicado la encuadra en la figura delictiva señalada en el artículo 40 y no en el correcto artículo 38, ambos de la Ley contra la Narcoactividad.
De esa cuenta el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debe declararse procedente, pues se estima que la Sala de apelaciones incurrió en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo concurre en casos como el presente; la promoción y fomento no subsume los hechos acreditados por éste, y en efecto, al resolver se debe de casar la sentencia recurrida. En tal virtud al momento de resolver y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, aplicarle la pena mínima de 12 años de prisión inconmutables, y la multa de cincuenta mil quetzales..."