"...El tema en litigio consiste en que a los procesados se les aplicó una pena mayor a la mínima, sin tomar en cuenta los parámetros y agravantes establecidos en el artículo 65 del Código Penal, norma citada como vulnerada.
Cuando el reclamo de los casacionistas verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal se concretará en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probado que el hecho acaeció aproximadamente a las diecinueve horas. Según lo establece el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, de lo que se deduce que en el hecho existió nocturnidad, agravante contenida en numeral 15 del artículo 27 del Código Penal. En lo que concierne a las repercusiones del hecho, quedó establecido con los informes rendidos por la doctora Elena Etelvina Siliezar Morales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y la cirujano dentista del departamento de estomatología del Hospital Roosevelt, Candy Rocío Aragón Ventura, que el agraviado tiene prótesis de globo ocular prótesis palpebral general, y limitación al abrir la boca en un cincuenta por ciento y desviación de la mandíbula inferior, respectivamente. Con dichas conclusiones se acreditan la perdida del ojo derecho y la dificultad para abrir la boca de la víctima; la primera ha sido tomada en cuenta para subsumir la conducta de los procesados en el numeral 4º del artículo 146 del Código Penal, es decir que constituye un elemento del delito de lesiones gravísimas. La segunda, se refiere al criterio de la extensión e intensidad del daño causado, que atiende a la gravedad del hecho, ya que se trata de una referencia al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro la integridad personal de Jorge Amado Santay Soc, lo que es considerado en la determinación de la pena. De ahí que la sala convalida y acertadamente afirma que los aspectos tomados en cuenta por el tribunal de primer grado para imponer la pena, son importantes y apegados a la ley, es decir que, la pena de seis años de prisión inconmutables impuesta a los procesados se encuentra justificada, y en ella se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal...”