Expediente No. 2471-2011

Sentencia de Casación del 27/03/2012

"...Ahora bien, la Sala de Apelaciones considera que, por haberse acreditado el elemento "ocultar" es factible subsumir la conducta de la sindicada en el contenido del artículo 474 inciso 4º del Código Penal, consideración errónea, por cuanto que como se indicó anteriormente, y así lo establece la ley de la materia, el hecho de "ocultar" dinero o bienes activos o derechos relativos a los mismos, con el objeto de impedir el conocimiento de su naturaleza, constituye elemento especifico del delito de lavado de dinero u otros activos. De ahí que, la Sala extravía su juicio jurídico, cuando, omitiendo deliberadamente que el hecho acreditado realiza los supuestos de hecho del artículo 2 literal c de la ley de de la materia, decide calificarlo de encubrimiento propio. Ello, porque si bien es cierto, de manera general el ocultamiento de los efectos del delito por parte de una persona que tiene conocimiento del mismo pero no se ha concertado ni ha entrado en connivencia para cometerlo, es el supuesto del artículo 474 numeral 4. En el caso de lavado de dinero y de conformidad con nuestra legislación y los convenios internacionales citados, es el ocultamiento del dinero, una circunstancia que permite calificar a quien realice esta conducta, no de encubridor sino de autor de delito, pues esa acción constituye por si misma lavado de dinero. Queda claro que no se está juzgando por el delito del que se origina el dinero ilícito, respecto del cual cabría la figura del encubrimiento, sino que se le juzga por un delito independiente y autónomo que es el de lavado de dinero..."