Expediente No. 2374-2011

Sentencia de Casación del 21/02/2012

"...En cuanto a los tres motivos de fondo interpuestos por el procesado, éstos se encuentran íntimamente relacionados pues ponen en discusión si con la prueba aportada se demostró la realización de los distintos elementos que tipifican los delitos y si es correcta la relación que se establece entre ellos al haberse tenido por acreditado falsamente el delito de concusión que después se postula como antecedente para fundamentar la existencia del delito de lavado de dinero. Al margen de la síntesis anterior, los aspectos concretos que se ponen en discusión son, esencialmente, que se tipificó indebidamente el delito de concusión porque no se probó que el procesado, por razón de su cargo, haya tenido participación en la suscripción del contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de Gobernación y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima; que la Sala tuvo por acreditado indebidamente un hecho decisivo que el tribunal nunca tuvo por probado, a saber, que él utilizó sus influencias para que se celebrara el mencionado contrato administrativo; que el dinero con que supuestamente se benefició no tiene un origen ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional, por lo que su circulación no afectaba el sistema financiero ni la economía nacional; que se confunden los elementos constitutivos de los delitos de concusión y lavado de dinero haciendo depender indebidamente el segundo del primero, a pesar de que son delitos distintos que deben tener su propio fundamento; y finalmente, que en todo caso las acciones atribuidas no son propias del delito de lavado de dinero sino del de encubrimiento propio, pues no se demostró que él haya tenido concierto previo con los autores de las supuestas triangulaciones de cheques realizadas para ocultar el origen ilícito del dinero que se le imputa haber recibido.
Esta Cámara considera pertinente establecer, como primer punto, que en los motivos de fondo que se hacen valer en casación, por la naturaleza jurídica y objeto que les son propios -y que sólo juzgan de los errores de derecho en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas a los hechos del juicio,- el campo sobre el cual recae la labor analítica de la Cámara se encuentra sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, impidiendo que la revisión pueda abarcar la actividad valorativa y el proceso lógico empleados para fijar los hechos, debiendo juzgarse únicamente si éstos realizan o no los elementos que configuran el tipo penal imputado. Por tal razón, los motivos de fondo invocados no pueden prosperar respecto a los agravios que se basan en cuestionar los hechos que el tribunal de sentencia ya tuvo por probados. Los únicos agravios sobre los que aquí corresponde pronunciarse son los que cuestionan la tipificación y relaciones mutuas entre los delitos de concusión, lavado de dinero y encubrimiento propio, a partir de los hechos probados. A este respecto se establece que el delito de concusión quedó perfeccionado al haberse demostrado que el procesado, en calidad de funcionario público (pues ejercía acciones de asesoría en el despacho del Ministerio de Gobernación) y con el propósito de lucrar, ejerció influencia ilegalmente para favorecer la realización de un contrato entre el Estado y la sociedad anónima denominada Proyectos Maskana, lo cual quedó evidenciado al haberse demostrado que se emitieron y triangularon sendos cheques por doscientos mil quetzales entre la sociedad Maskana, el procesado y la Librería Nova Expreso, empresa propiedad del procesado, cantidad que a su vez provenía del dinero que la Tesorería Nacional había depositado a favor de Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a raíz del mencionado contrato, y que consistía en el abastecimiento de gasolina a la Policía Nacional Civil. La influencia que tuvo el acusado en la adjudicación del contrato a favor de Maskana, Sociedad Anónima, es un hecho que se desprende de la valoración positiva que el tribunal hizo de los distintos órganos de prueba. (...) Ahora bien, en cuanto al delito de lavado de dinero es pertinente decir que en éste, la acción punible se produce cuando existiendo un hecho generador constituido por un delito previo, el agente realiza los pasos necesarios para desvirtuar el origen real del producto o ganancia derivados de aquél, intentando insertar dicho producto dentro del sistema económico-financiero para darle una apariencia legal; o bien, simplemente cuando el agente posea, administre o utilice dicho producto o ganancia a sabiendas de su origen ilícito o intenta ocultar o impedir la determinación del mismo (artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos). En el presente caso, consta en el proceso que se tuvo por probado el delito de concusión, que le generó al procesado el lucro de doscientos mil quetzales, cuyo origen ilícito, en criterio del Tribunal de Juicio, intentó desvirtuarse triangulando varias transacciones bancarias sin una base comercial lícita o justificación económica, transacciones que sólo aparentaban ser reales respecto a la venta de canastas navideñas entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la empresa Librería Nova Expreso, propiedad del procesado, quien en calidad de funcionario público había ejercido influencia para que, a la mencionada Sociedad Proyectos Maskana le fuera adjudicado un contrato con el Ministerio de Gobernación. El argumento de que el dinero obtenido por las intervenciones del procesado no es ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional no es admisible, pues en este caso la parte que él recibió de dicho dinero fue un desvió en calidad de pago y lucro por su actividad ilícita al interponer indebidamente su influencia para la celebración del contrato suscrito. El dinero es un medio de intercambio de valor abstracto que se vuelve ilícito cuando se transfiere por causas ilícitas, como en el presente caso. Por otra parte, causar daño a la economía y sistema financiero no es el único supuesto por el cual se comete el delito de lavado de dinero, sino que se comete también cuando el agente oculta o impide el conocimiento del verdadero origen, ubicación y destino del dinero sabiendo que el mismo es producto de un delito.
El otro argumento del procesado se basa, por una parte, en afirmar que el delito de concusión no existió al no haber sido demostrado que haya influido por razón de su cargo en la celebración del contrato, y por la otra, en que se hace depender indebidamente el delito de lavado de dinero del de concusión, cuando que ambos son delitos distintos que tienen su propio fundamento. A este respecto debe hacerse notar que su participación en el delito de concusión no puede cuestionarla el procesado con una simple negación, cuando el tribunal de sentencia y la Sala ya han determinado la situación fáctica que lo hace responsable en base a la prueba aportada y valorada dentro del proceso (...) Por otra parte, el delito de lavado de dinero es un delito autónomo del hecho delictivo previo, y no es que se haga depender el uno del otro, pues tal y como lo expuso puntualmente la Sala, el delito de lavado de dinero no requiere una sentencia firme respecto al delito previo, bastando con que razonablemente, incluso de manera indiciaria, se den los elementos propios descritos de manera abstracta en el tipo penal de lavado de dinero, los cuales en este caso fueron efectivamente realizados por el procesado (...) Por último, en cuanto al argumento de que los hechos se acomodarían al delito de encubrimiento propio y no al de lavado de dinero, es pertinente mencionar que de nuevo el procesado se apoya en afirmar que no se probó la influencia que ejerció para la celebración del contrato, hecho que el tribunal de sentencia ya tuvo por probado y que no es el caso volver a revisar aquí bajo un motivo de fondo como el que se analiza. De cualquier manera, el argumento del procesado es igualmente erróneo, porque para encajar en el delito de encubrimiento propio pretende que él no tuvo concierto o acuerdo previo con los autores de la "supuesta triangulación de cheques", lo cual no es admisible pues conforme lo acreditado, él mismo participó y se benefició del dinero y por ello fue declarado autor tanto del delito de concusión como del de lavado de dinero, por lo que no puede alegar falta de concierto, connivencia o acuerdo previo con el autor de tales delitos -que es condición necesaria para la tipificación del encubrimiento propio-, pues en el proceso ha quedado demostrado que él mismo fue el autor de tales delitos.
Es importante aclarar en este punto que aunque en el presente caso existen nexos que relacionan a los delitos de concusión, lavado de dinero y encubrimiento, los mismos no se confunden y poseen elementos propios que los diferencian. Que el dinero provenga de un hecho ilícito es condición inicial para el delito de blanqueo de dinero, pero no es condición necesaria que el ilícito previo haya sido declarado judicialmente, pues se trata de delitos autónomos que concurren de forma real, y no de forma ideal como si uno fuera medio para el otro. Por aparte, los delitos de lavado y encubrimiento se conectan sólo en que el agente sabe (o debe saber) que el dinero que adquiere o administra tiene un origen ilícito, pero el bien jurídico tutelado por el delito de lavado de dinero son las relaciones socioeconómicas que se dan a nivel interno e internacional a través de los sistemas financieros; en cambio, el bien jurídico tutelado por el delito de encubrimiento, tal y como está clasificado en el Código Penal, es la administración de justicia. La ocultación de los efectos del delito inclina a creer que existe una dualidad en cuanto a los tipos, sin embargo no es así, pues el bien jurídico afectado en ambos casos es diferente: si bien en ambos casos la orientación de los actos del sujeto activo se dirigen a la ocultación de los efectos del delito, en el lavado de dinero debe tratarse de aquellos delitos que afectan la economía y la estabilidad y solidez del sistema financiero, objeto que no se alcanza a través del delito de encubrimiento..."