"...La Sala de apelaciones al revisar la sentencia del A quo encontró que, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal contenido en el artículo el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, (...) La Sala no hace un desarrollo extenso de porqué no se debe aplicar el artículo 481 [Código Penal], algo que es necesario, tratándose de una norma cuyo elemento objetivo consiste en causar a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos. Este supuesto de hecho, coincide por lo menos de manera general con lo que establece el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pero la diferencia entre ambos se da, en primer lugar porque el artículo 7 ibíd no establece la gravedad de la lesión. Sin embargo, es el elemento normativo del tipo delictivo el que establece una diferencia sustancial. Éste consiste en que, la víctima y victimario mantengan relaciones familiares, que tratándose de hermanos implica en nuestra cultura la existencia de relaciones de poder, en donde el varón es dominante. Las relaciones de poder no se determinan por las circunstancias del hecho, sino no, por la apreciación subjetiva que cada uno de los sujetos de la relación pueda tener. Por lo mismo, en este caso se da el elemento objetivo, que son las lesiones que el sindicado le produjo a la víctima y el elemento normativo que es su condición de hermanos, por lo que, se da la relación de causalidad entre los hechos que se le acreditaron y el resultado típico de violencia contra la mujer...”