"...El artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad penaliza la conducta de quien, sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias esenciales utilizadas para fabricar o diluir las referidas drogas. La definición del concepto tránsito internacional, está regulado en el artículo 2 literal f) de la citada ley, en el que contempla, entre otros, el verbo rector "facilite" para la conducción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro. El diccionario de la lengua española, en su vigésima segunda edición, define el verbo facilitar como hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin.
De los hechos acreditados, se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, ese hecho no caracteriza la conducta de la imputada como delito en grado de tentativa, ya que se probó que su intención era trasladar la misma a otro país (de Guatemala a San José de Costa Rica, con destino final Madrid, España); siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que ejecutó actos idóneos para facilitar el tránsito internacional de la droga, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió de la procesada.
Otra circunstancia que debe apreciarse para desvirtuar la tesis de la casacionista, es que el delito de tránsito internacional está catalogado como de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, poner la droga en el país de destino..."