"...En el presente caso el punto a resolver es determinar si la Asociación Nacional de Polo, por formar parte de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, está sujeta a fiscalización de la Contraloría General de Cuentas de la Nación y si sus directivos deben observar en la compra de bienes inmuebles, lo regulado en el artículo 44 inciso 1.8 de la Ley de Contrataciones del Estado. Ello, para determinar si los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, así como por la sala de apelaciones, son válidos para sobreseer el proceso a favor de los acusados, por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.
Cámara Penal observa, (...), que la Asociación Nacional de Polo, como integrante de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por ley está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y obligada a cumplir con lo que para el efecto preceptúa el artículo 44 inciso 1.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congreso de la Republica. Esto en relación a la compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización, para la realización de obras o prestación de servicios públicos que únicamente puedan ser adquiridos de una sola persona, cuyo precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas. En ese orden de ideas, quien recibe fondos del Estado, debe someterse a la ley y no a pacto entre particulares como según han afirmado, hicieron los acusados, pues aunque la Asociación Nacional de Polo está constituida como persona jurídica de conformidad con el artículo 15 numeral 3) del Código Civil, forma parte de una Confederación y los miembros de su comité ejecutivo, al ser elegidos por una asamblea general, sí son funcionarios públicos, por lo que, por mandato legal se encuentran afectos a la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, según su artículo 4 literal c), así como I, inciso 2º. primer párrafo de las disposiciones generales del Código Penal. Esta asociación, al conformar la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, percibe y maneja fondos que aquélla recibe del Estado y de los cuales traslada a sus asociados. Las decisiones que tomen sus Directivos no pueden prevalecer sobre las obligaciones que la ley le otorga a la Contraloría General de Cuentas, entidad a la que le corresponde la fiscalización externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos, y en general todo interés hacendario de los intereses del Estado. Esta función de la Contraloría General de Cuentas no puede estar sujeta a pactos entre entes públicos y particulares, por una razón, tan evidente como comprensible, pues lo que fiscaliza es justamente los activos del Estado.
Es indicio suficiente para abrir a juicio, que cuando el Presidente y Tesorero de la Asociación Nacional de Polo celebraron el contrato de compraventa de la finca relacionada en los autos de proceso, comprometían fondos públicos, y por lo mismo, dichos funcionarios y sus actos en tal calidad eran sujetos de fiscalización. De otro modo, como ha sido práctica corriente en el país, se podría disponer de fondos públicos, como si fuesen privados, es decir, excluidos de la fiscalización cuando se da el contubernio entre funcionarios y particulares.
El juzgamiento del hecho fraudulento detectado y denunciado por la Contraloría General de Cuentas, y acusado por el Ministerio Público, no depende de la contradicción entre los avalúos como lo declaró el Juez a quo, ya que, por lógica procesal elemental, debe prevalecer el avalúo oficial del Estado, dada su presunción de imparcialidad y objetividad. Tampoco es válido afirmar como lo hizo la Sala, que la Asociación Nacional de Polo no tiene relación con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ya que el oficio del once de marzo de dos mil ocho, citado en el numeral romano II de esta sentencia, es claro en indicar que, dicha asociación sí forma parte de la Confederación en mención, que aquélla sí maneja fondos públicos y por ende, se sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas, así como a la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento. Además, es impertinente la duda razonable argumentada por el juzgador, relativa a que el Ministerio Público con la evidencia obtenida durante la investigación, pudiera acreditar su hipótesis acusatoria ante el Tribunal de sentencia, al no determinar el nexo causal en el hecho imputado a los acusados ni la lesión o gravamen que éste constituyó al Estado de Guatemala, dado que esos extremos son los que precisamente deben dilucidarse ante el Tribunal que lleve el juicio. Como bien lo impone la ley, en esta etapa del proceso penal únicamente debe establecerse si existe o no fundamento serio para someter a una persona a debate oral y público, por la posibilidad de su participación en el hecho imputado por el órgano fiscal, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que le asiste la razón al ente investigador y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo planteado debe declararse procedente. Esto en virtud que sí existe fundamento para someter a los acusados (...), a juicio oral y público por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, por lo que así debe ordenarse en la parte resolutiva de esta sentencia, en la que además se instruya al juez contralor, a señalar la audiencia respectiva para pronunciarse en cuanto a las medidas de coerción pertinentes..."