"...En efecto, la sala parte de los hechos acreditados y concluye que las acciones realizadas por el procesado son idóneas, las que encuadran en los delitos de plagio o secuestro y asesinato, existiendo la relación de causalidad entre el hecho y el resultado deseado por el agente, de conformidad con el artículo 10 del Código Penal.
Cámara Penal comparte dicho criterio y a manera de ilustración, aclara al casacionista que de conformidad con la teoría objetivo material, es autor todo el que realiza la conducta típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos será también autor el que tenga el dominio finalista del hecho, aunque no haya realizado la conducta típica. Es decir que, en los supuestos en donde varios individuos intervienen en la ejecución de un delito, se entiende que todos tienen el dominio del hecho en la medida en que se han dividido las partes que integran la realización delictiva. En el presente caso, el hecho que el procesado no haya sido quien llamó para solicitar el rescate a cambio de la liberación de las víctimas, no significa que no deba encuadrarse su conducta en la figura de plagio o secuestro, pues quedó acreditada su participación junto a otros sujetos, al momento en que se interceptó el paso a los agraviados, ataron de pies y manos, y se los llevaron con rumbo desconocido. Por lo mismo, todos, en tanto coautores, son responsables de todas las acciones en que se realizan los elementos del delito de plagio o secuestro. En cuanto al delito de asesinato, quedó acreditado con el testimonio de (...), que fue el procesado quien le disparó a su hermano (...), al no haber percutado el arma de otro plagiario cuando éste disparó. Por ello, la subsunción realizada por el a quo y avalada por el ad quem, es correcta y por lo mismo, se estima que la sala no incurrió en el agravio ni en la vulneración normativa denunciada, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado en el apartado correspondiente..."