"...El argumento del casacionista consiste en que la Sala omitió resolver la denuncia expuesta en apelación, respecto a que el sentenciante le impuso una pena superior a la mínima, contemplada en el rango del tipo penal de violación con agravación de la pena, sin haber considerado las circunstancias atenuantes de carencia de antecedentes penales y falta de acreditación de la peligrosidad.
Al cotejar la sentencia de primer grado, el recurso de apelación especial y la sentencia de la sala, se establece que el tribunal de alzada se concretó a verificar que la pena no excediera del rango señalado para el delito de violación con agravación de la pena, y que la misma haya sido acorde con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 26 y 27 de la citada ley.
Al respecto, debe indicarse que, en el presente caso, los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, deben aplicarse dentro del rango de la pena regulada en los artículos 173 y 174 de la citada ley.
Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica de la sentencia de primera instancia, establece que no se acreditaron existencia de antecedentes penales, ni la peligrosidad del acusado; y sí se acreditaron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, artificio para realizar el delito, abuso de superioridad, nocturnidad y despoblado, y menosprecio a la ofendida, contenidas en el artículo 27, numerales 2, 3, 6, 9, 15 y 18 del Código Penal. En relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta la ausencia de dichas circunstancias para imponer la pena mínima, por lo que no se convierten en atenuantes, idóneas para graduar la pena.
Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que, al haberse acreditado las circunstancias agravantes referidas, éstas son susceptibles de graduar la pena en perjuicio del condenado, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un parámetro para elevar la pena, según cada circunstancia agravante, se justifica que el sentenciante no haya impuesto la pena en su rango mínimo...”