"...La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Es oportuno aclarar ante esto que, ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Circunstancia que ocurre en esta causa, pues, al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de segunda instancia, se evidencia el error en que incurrió la sala al indicar que el fallo del sentenciante está debidamente fundamentado.
Al tenor del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, el tribunal de sentencia estaba obligado a indicar el valor que le otorgó a los medios de prueba, no bastó con la simple relación de los documentos del proceso que realizó en el apartado "3)", denominado "de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y/o absolver". No se le puede dar el carácter de fundamentación, al resumen de la actividad probatoria, ya que ello obviamente no es ponderación o valoración.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y el sistema de valoración de la prueba, la sana crítica razonada, el sentenciante en su fallo, debió citar toda la prueba rendida en juicio, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso, las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba, requiere el señalamiento de los medios de convicción mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, conteniendo el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones que se expresan en la sentencia.
El tribunal de sentencia, omitió razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarla. Ante esto, la sala de apelaciones, previo a entrar a analizar los agravios específicos alegados en el recurso de apelación especial, debió advertir la transgresión en que incurrió el tribunal de sentencia, específicamente del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual fue denunciado por el impugnante.
En conclusión, el tribunal recurrido erró al confirmar el fallo de primer grado, pues es carente de fundamentación, con lo cual vulnera el derecho constitucional de defensa, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, se estima que el recurso de casación planteado debe ser procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, deberán reenviarse las actuaciones al tribunal de sentencia para que fundamente su fallo..."