"...La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para ponderarla. No se trata de una elaboración subjetiva ni mucho menos arbitraria, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma.
En el presente caso, el tribunal consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, la extensión del daño que involucra el bien jurídico tutelado, porque se menoscabó la libertad individual de la víctima.
Respecto a dicho parámetro ponderador, es necesario advertir que el mismo no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El artículo 65 Ibíd, refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial.
En el caso concreto, no puede considerarse como causa o circunstancia para elevar la pena, al daño producido a la libertad individual de la víctima, porque el menoscabo del bien jurídico tutelado, es el elemento material del tipo penal de plagio o secuestro, por ser la víctima la parte agraviada, y no se acreditó que de manera mediata o consecuente al resultado inicial del ilícito, se afectara. Sólo podría hablarse de extensión del daño, si como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación de naturaleza social o estrictamente familiar, siempre que hubiere sido acreditado; lo que no sucedió en este caso, como ya quedó dicho, porque no se probó que por la comisión del delito de plagio o secuestro, se le hubiere causado daño personal, social o familiar que trascendiera la vulneración del bien jurídico en la esfera personal de la víctima.
Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al casacionista, toda vez que la Sala de apelaciones, al disminuir la pena impuesta por el sentenciante respecto al delito de plagio o secuestro, corrigió la errónea interpretación realizada por el a quo del artículo 65 del Código Penal, en virtud que no quedó establecida la extensión e intensidad en el daño causado, ni hizo pronunciamiento alguno al respecto, lo que opera en favor del imputado. En consecuencia, la privación de la libertad individual del señor Wilson Alexander López Ambrosio no puede ser parámetro para graduar la pena, puesto que aquélla opera como condición para el perfeccionamiento de los delitos contra la libertad individual. De esa cuenta, y conforme a los criterios anteriores, solo cabía la imposición de la pena mínima para el delito de plagio o secuestro...”