Expediente No. 1834-2011

Sentencia de Casación del 20/02/2012

"...Cuando se reclama equivocación en la imposición de la pena, la labor del tribunal de casación consiste en determinar si ésta fue determinada con base en los hechos acreditados en relación con el artículo 65 del Código Penal.
En cuanto al primer motivo sustentado, [Artículo 440 inciso 1)) Código Procesal Penal] el casacionista pretende hacer ver que la sala faltó en resolver el argumento en el que denunció errónea interpretación de los artículos 27 y 65 del Código Penal. En su momento el apelante indicó que no obstante se determinó la concurrencia de circunstancias agravantes, resulta que existieron condiciones que le favorecían, lo que impedía graduar la pena más allá del límite mínimo establecido en la ley. Agravio que a juicio de este tribunal fue abordado y resuelto adecuadamente, pues tal y como lo indicó el entonces apelante, no solo fue acreditada su participación en el hecho, sino también, la concurrencia de circunstancias agravantes, lo que permitió al tribunal de juicio, graduar la pena de acuerdo a la apreciación que hizo de cada una de ellas. Que no se acreditó ninguna circunstancia atenuante, más que el haber destacado por parte del A quo, que el procesado carecía de antecedentes penales y que no presentaba peligrosidad social, condiciones que integran los elementos que el tribunal de juicio consideró para fijar la pena. En virtud de no concurrir el vicio señalado por el casacionista, se estima declarar improcedente el motivo sustentado.
Analizado el segundo motivo de forma, [Artículo 440 inciso 6)] señala el recurrente que el fallo carece de una debida fundamentación, pues la sala no entró a conocer el fondo del planteamiento. En este caso se encuentra que al haber resuelto el agravio manifestado dentro del recurso de alzada, el Ad quem consideró que los preceptos señalados como vulnerados habían sido correctamente interpretados, pues al haber advertido la concurrencia de agravantes, lo correspondiente era aumentar la gradación de la pena, fijándola según la consideración propia del tribunal de sentencia. En este caso, el tribunal de juicio determinó que concurrieron circunstancias agravantes como la premeditación, la nocturnidad y preparación para la fuga, razón por la que fijó en diez años de prisión. Debe destacarse que de éstas circunstancias agravantes, la premeditación y preparación para la fuga, no resulta posible determinarlas como tales, pues la primera de ellas lógicamente forma parte de la preparación del hecho mismo, y en el caso de la preparación para la fuga, fue necesario del vehículo para consumar el hecho al llevar las mercaderías robadas. Distinto el caso de la nocturnidad, que fue evidente que el sindicado y coprocesados, buscaron de propósito un horario nocturno para favorecer la comisión del hecho y lograr la impunidad del mismo. Circunstancia que hace merecer fijar la pena en diez años de prisión, pues fue impuesta conforme a uno de los parámetros que establece el artículo 252 del Código Penal, el cual establece una pena de seis a quince años de prisión, por lo que fijarla en diez resulta siendo una pena intermedia, y no la pena máxima, como alega el recurrente. En cuanto al argumento que existieron condiciones que le favorecían al procesado, es totalmente claro que éstas no constituyen circunstancias atenuantes que hubieran favorecido en la reducción de la pena, pues el carecer de antecedentes penales, no ser considerado como peligro social y que el daño es reparable, no son circunstancias que influyan en la gradación de la pena...”