"...El tema de litigio es sí, se necesita una declaración que solo puede decidirla el Juez Civil para que se configure la prejudicialidad. Según Gómez Orbaneja, "para que exista una cuestión prejudicial en el proceso penal, se requiere de una materia distinta de la penal y antecedente de ella, que por sí sola pudiese formar el objeto de una declaración jurisdiccional" (citado por SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley 2006, tomo I. pág. 348). En el presente caso, se establece que a la parte denunciada se le sindica de haber retransmitido sin autorización, señales televisivas de propiedad de la sociedad querellante, ya que el contrato que habían celebrado para el efecto, no se encontraba vigente, lo que encuadra -a juicio de la denunciante- en el tipo delictivo establecido en el artículo 274 del literal h del Código Penal, pues de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, estos derechos pueden transferirse por cualquier título, debiendo constar por escrito.
Por su parte, la sindicada alega que el asunto en cuestión debe ventilarse antes en la vía civil, para establecer si existía o no contrato, sobre todo porque según su dicho, después de vencido este, ella continuó pagando las cuotas pactadas con la aquiescencia de la querellante.
Cámara Penal estima que, la defensa planteada por la sindicada no necesita de una declaración judicial previa, puesto que puede perfectamente alegarlo en el momento del juicio, ya que si los extremos que ella plantea son ciertos, con ellos acreditaría que no incurrió en responsabilidad penal. Ello permite distinguir la inexistencia de prejudicialidad de la responsabilidad penal que se le imputa a un sindicado, y por lo mismo, tal declaratoria no prejuzga, y no puede hacerlo sobre a quién le asiste la razón jurídico penal. De aquí se desprende que es absolutamente innecesaria toda cuestión prejudicial, pues la sindicación sencillamente consiste en usar señales televisivas careciendo de la autorización correspondiente. Hay que insistir en que, la decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues probar la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que si la sindicada prueba que después de la vigencia de aquella relación contractual siguió pagando las cuotas pactadas, y el recibimiento de las mismas por parte de la denunciante, es obvio la inexistencia del dolo, que es el elemento esencial de la comisión del delito imputado. Por lo anterior, se estima que al casacionista le asiste la razón jurídica, pues la construcción del hecho denunciado como delito, no necesita de un pronunciamiento previo..."