"...En cuanto al agravio relacionado con que en el delito de extorsión, por ser un delito que no trata contra la vida e integridad física de las personas, no concurren las agravantes de alevosía y premeditación, cabe considerar, que al cancionista le asiste la razón jurídica, por cuanto que en los delitos contra el patrimonio, dichas agravantes son inexcusables para su ejecución, es decir, el ejecutor no puede prescindir de las mismas para ejecutar el hecho. Por ese motivo, en esta clase de delitos, dichas agravantes no son determinantes para ponderar la pena.
(...) El daño moral y psicológico causado en el delito de extorsión es serio, pues si la victima no cumple con lo demandado, los responsables de ordinario cumplen sus amenazas. Pero además, la extensión e intensidad del daño causado no se limita al ámbito familiar de la víctima, ya que tiene un impacto social al provocar zozobra por la sensación de inseguridad en la sociedad, y por otra parte, tiene efectos negativos para el desarrollo económico del país al contraer la inversión que genera empleo.
Al ponderar la pena, el sentenciador consideró la extensión e intensidad del daño causado, el cual como se acotó anteriormente es considerable, por lo que no existe la vulneración deducida y el recurso por el motivo de fondo analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo..."