"...La cuestión nodal a dilucidar, consiste en determinar si el haber extendido un cheque sin provisión de fondos, para cancelar un pagaré, constituye un obstáculo a la persecución penal [Cuestión Prejudicial].
(...) El delito de estafa propia se comete contra la propiedad, el Código Penal lo regula en el artículo 263: "Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno." La configuración de este delito, contiene como uno de sus elementos subjetivos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. Entre los elementos objetivos, tanto el sujeto activo como el pasivo, puede ser cualquier persona.
En el presente caso, el sujeto activo está constituido por el señor Domingo Augusto Barrios Gil, y el sujeto pasivo, por la entidad KUEHNE + NAGEL, Sociedad Anónima. El hecho litigioso consiste en que, el primero de los mencionados extendió un cheque a favor de la segunda persona indicada, a sabiendas que la cuenta bancaria ya se encontraba cancelada, por lo que se presume que el sujeto activo actuó con ardid o engaño, susceptible de producir un perjuicio patrimonial.
Desde esta perspectiva, Cámara Penal estima que lo considerado, tanto por el juez de primer grado como por la sala de apelaciones, carece de fundamento jurídico, en virtud que en el proceso penal de mérito no se pretende obtener el pago de la deuda referida, ni asegurar la efectividad de la misma, para que deba accionarse en la vía civil, como equivocadamente resolvieron los juzgadores de primer y segundo grado; sino sancionar el engaño utilizado por el sujeto activo para defraudar el patrimonio de la entidad querellante, por lo que, es la vía penal la idónea para resolver la pretensión de la entidad querellante -ahora casacionista-, ya que existe un tipo penal en el que se subsume la acción denunciada -artículo 263 del Código Penal-, y un proceso para el efecto, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal.
Por ello le asiste la razón a la querellante exclusivo y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo planteado debe declararse procedente, (...) y ordenarse al juzgado de primera instancia continuar con la persecución penal..."