Expediente No. 170-2010

Sentencia de Casación del 22/03/2012

"...El agravio central de los casacionistas, en cuanto al motivo de forma, radica en que la Sala de Apelaciones no fundamentó el fallo, por medio del cual acoge el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, a través del cual modifica la calificación jurídica del delito de "Facilitación de medios", dada por el a quo con base en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad; por la de "Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito", regulado en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, limitándose únicamente en expresar el vicio de aplicación errónea y en forma general se refiere a los preceptos legales ya citados.
Del estudio del memorial contentivo del recurso de casación y al confrontarlo con la sentencia impugnada, se establece que adolece de los elementos de convicción necesarios, para la fundamentación efectiva, que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en vista de que la Sala para modificar la calificación jurídica de "Facilitación de medios" por el de "Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito", se limitó a relacionar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, lo solicitado en el recurso de apelación, con el contenido de los tipos penales regulados en los artículos 38 y 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, para concluir que la diferencia entre uno y otro, radica en que, este último, sanciona el transporte de droga, mientras que en el de facilitación de medios, penaliza el transporte de sustancias, materiales o equipo, necesarios para la elaboración de la droga.
Desde el punto de vista sustancial, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal ad quem, no contiene los elementos necesarios exigidos por la ley procesal para el fallo respectivo, los limitados argumentos no permiten a las partes comprender las razones jurídicas que condujeron a la Sala a condenar por el delito de "Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito".
El ad quem, para fundamentar en forma completa, clara y legítima su decisión, debió realizar un análisis exhaustivo de los supuestos de hecho de cada tipo penal interpretando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad, confrontando lo anterior con la plataforma fáctica establecida por el sentenciante para establecer la subsunción de ésta en el tipo penal aplicable. De este análisis se desprende el criterio lógico que utilizó para establecer que, la conducta endilgada a los procesados -transportar drogas-, no obstante repetirse este verbo rector en ambos tipos penales, debe razonarse por que se encuadra en el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Por lo anteriormente expuesto, se determina que la sentencia impugnada no está acorde como lo dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la clara y precisa fundamentación de la decisión, de lo cual deriva la vulneración del derecho de defensa de los recurrentes garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, circunstancia que hace procedente el recurso de casación por motivo de forma, provocando la anulación del fallo y en consecuencia el reenvío de las constancias procesales al tribunal de origen para que se emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados..."