"...El tribunal de sentencia, condenó al procesado con base a las disposiciones del Código Penal, antes de la vigencia del decreto 9-2009. El artículo 173 del Código Penal establecía: "Violación. Comete delito de violación quien yaciere con mujer en cualquiera de los siguientes casos: 1°. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito. 2°. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir. 3°. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años. En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años." Y el artículo 174 regulaba: "Agravación de la pena. La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos: 1°. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas. 2°. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda. 3°. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima."
De los elementos de los preceptos penales relacionados y los hechos acreditados, se determina que estos fueron subsumidos en aquellos con suficiente fundamento jurídico, pues según la prueba pericial, documental y testimonial, sobre todo la declaración de la víctima, quedó probado que el procesado es el autor de los delitos que se le imputan.
En cuanto a la agravación de la pena, regulada en el numeral 2º del artículo 174 del Código Penal, el sentenciante argumentó que aunque la menor no esté legalmente reconocida, el acusado en todo caso, es el responsable de la guarda y educación de la víctima, por lo que merece un reproche mayor. Criterio que comparte esta Cámara, esta agravación se equipara a la relación de superioridad, recae el acento en la situación de superioridad que ello puede suponer para el sujeto activo frente al pasivo. No se trata, por tanto, del quebrantamiento de un especial deber para el autor de abstenerse de ese tipo de acciones, sino, que la relación de todos modos, llevará implícita intimidación. Circunstancia que ocurre en el presente caso, ya que la menor reconocía al acusado como padre y por lo mismo compartían el mismo hogar. (...) El casacionista también denuncia que se le impuso una pena de trece años de prisión, tomando en cuenta para ello, precisamente la misma circunstancia que sirvió para modificar la calificación jurídica del delito violación al delito de violación con agravación de la pena.
Si bien es cierto que, no debe considerarse para graduar la pena, circunstancias que han sido consideradas por el legislador como elementos del tipo penal, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito imputado, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado el daño psicológico causado a la víctima, lo que es susceptible para graduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según los parámetros que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de trece años de prisión inconmutables..."