Expediente No. 1683-2012

Auto Conflicto de Competencia del 24/10/2012

"...Para resolver el presente conflicto es necesario considerar en primer lugar: que el artículo 8 del acuerdo 30-2010 de la Corte Suprema de Justicia, establece: "el juzgado que emitió la resolución de las medidas de seguridad (…) seguirá siendo competente para conocerlas hasta que hubiere verificado la ejecución de las mismas; y oportunamente deberá remitir las actuaciones al juzgado o tribunal competente". Esta Cámara es del criterio que la anterior norma debe interpretarse en el sentido que corresponde conocer al órgano jurisdiccional que en primer término conoció las medidas de seguridad, en tanto, no exista por el ente encargado de la persecución penal acto o petición de investigación concreta ante el órgano jurisdiccional penal competente, que en su caso, sería el encargado de continuar con el conocimiento de las medidas. En el presente caso, no consta en el expediente petición alguna ni acto de investigación del Ministerio Público, motivo que resulta determinante para fijar la competencia, en tanto no existan estas actuaciones. Es importante señalar, además, que no pueden tipificarse de oficio, como delitos los actos que originan la denuncia y pretender que sea un órgano penal el competente para conocerlos, puesto que dicha función, corresponde al Ministerio Publico y al órgano jurisdiccional penal que sería competente del control jurisdiccional de una eventual investigación, pero, en tanto no sean calificados como posibles delitos, en concordancia con la división acusatoria de funciones, corresponde la competencia para conocer de las medidas al órgano de familia, esto de conformidad con el artículo 4 de la ley para prevenir, Sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, Decreto número 97-96 del Congreso de la República de Guatemala.
Debe también señalarse en segundo lugar que si bien se citó, que el órgano competente es el que en primer término dicta las medidas, esto no es aplicable al caso objeto de estudio puesto que la competencia material asignada al Juzgado de Paz del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala de conformidad con el artículo 3 inciso c) del Acuerdo número 19-2010 de la Corte Suprema de Justicia, únicamente decreta medidas cautelares de protección a víctimas de delitos de violencia intrafamiliar y de niñez y adolescencia víctima y personas de la tercera edad, y no tramita y diligencia las mismas.
Por último hay que considerar que por la naturaleza de los intereses en juego dentro los procesos de violencia intrafamiliar o violencia contra la mujer debe garantizarse y asegurarse la vida, integridad y dignidad de las presuntas víctimas, por lo que el conocimiento de los mismos debe ser por parte del órgano jurisdiccional que tenga su sede en el lugar en donde resida la presunta víctima, como parte de una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que debe brindar el Estado de Guatemala.
Por las razones expuestas Cámara Penal determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala..."