Expediente No. 1682-2012

Auto de Conflicto de Competencia del 04/10/2012

"...Que para resolver el presente conflicto de competencia surgido entre los órganos jurisdiccionales, es necesario tomar en consideración en primer lugar el momento en que el recurso de Apelación especial empieza a ser tramitado por la Sala de Corte de Apelaciones competente, y para esto es necesario considerar lo siguiente: el artículo 418 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República regula que el recurso de apelación especial "…será interpuesto por escrito… dentro del plazo de diez días ante el tribunal de dictó la resolución recurrida" (la negrilla es propia), por su parte el artículo 423 del referido cuerpo legal establece que: "Interpuesto el recurso, se remitirán de oficio las actuaciones al tribunal competente el día hábil siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazándolas para que comparezcan ante dicho tribunal, y en su caso, fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto día siguiente al de la notificación", y por último el artículo 425 establece: "Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso interpuesto y las adhesiones… para decidir sobre la admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolverá las actuaciones". De las anteriores normas se desprende que la primera fase del tramite de apelación especial es ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida y una segunda fase es ante las Salas de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer en materia penal, la que empieza cuando el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida de oficio remite las actuaciones al tribunal de alzada que debe de conocer.
En segundo lugar es necesario hacer referencia las normas que establecen el momento en que La Sala de la Corte de Apelaciones con competencia específica en femicidio y otras formas de violencia contra la mujer puede empezar a conocer en segunda instancia, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo número 36-2012 del la Corte Suprema de Justicia es partir del veinticuatro de agosto de dos mil doce. Asimismo el referido artículo establece que los casos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer que se encuentren en trámite en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (Sala de la Corte de Apelaciones que con anterioridad tenia competencia material para conocer de este tipo de casos en segunda instancia) seguirán siendo conocidos por la misma hasta la resolución definitiva del proceso.
Por último es necesario considerar que de conformidad con el 268 del Código Procesal Penal la Salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los Tribunales de Sentencia, conocerán y en su caso, autorizaran cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.
En base a lo anterior y del estudio de las actuaciones, se puede establecer que el presente caso, en el que se interpuso el recurso de apelación especial antes del veinticuatro de agosto del año dos mil doce, fue remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Guatemala, por lo que es este órgano jurisdiccional el que se encuentra conociendo en segunda instancia y como consecuencia de conformidad con la normativa procesal le corresponde también conocer de la solicitud de prórroga de prisión preventiva.
Así mismo, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia como órgano contralor de las garantías procesales, en el presente caso de conformidad con el último párrafo del artículo 268 del Código Procesal Penal le corresponde de oficio autorizar la prórroga de la Prisión preventiva del señor (...) desde que el caso fue sometido a su competencia, es decir desde el día cuatro de octubre del año dos mil doce..."