"...Esta Cámara es del criterio que la revisión por parte de la Sala de apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal. Nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren observado "… las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…"; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia.
Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que se planteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia.
En el caso que motiva la presente casación, el agravio del Ministerio Público fue preciso en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica que hizo el tribunal de sentencia en cuanto a las declaraciones testimoniales de (...), (...), (...), (...), (...) quienes participaron en la aprehensión y consignación del procesado. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué a la luz de lo que es el principio citado, si se dio o no, la contradicción expuesta. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez que dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente, ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. En fin, son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria.
Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que la motivación de los jueces sentenciadores es coherente y lógica y nunca contradictoria entre sí, haciendo un examen legal de las mismas en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada; argumento que es insuficiente a criterio de esta Cámara, toda vez que el órgano fiscal delimitó qué elemento de esos medios de valoración habían sido vulnerados y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal..."