Expediente No. 1662-2011

Sentencia de Casación del 27/12/2012

"...En su argumento, el casacionista [procesado] denuncia que el tribunal de sentencia y la Sala de apelaciones han interpretado erróneamente el artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, porque consideró su contenido como un elenco de agravantes para aumentarle la pena a siete años de prisión inconmutables. El tribunal de juicio, si bien exteriorizó que se había demostrado la existencia de circunstancias agravantes dentro del contexto violento como: el marcado odio y menosprecio a la víctima, tomando en cuenta que el hecho violento lo ejecutó en diferentes lugares, donde ejerció violencia sobre la agraviada sin importarle su integridad física, es criterio de esta cámara que las mismas, junto a las circunstancias consideradas por la Corte de Constitucionalidad, son integrantes del tipo penal de violencia contra la mujer. Y en relación con lo anterior, el Tribunal de juicio resolvió que las demás circunstancias agravantes manifestadas por el Ministerio Público forman parte del mismo tipo penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, no era necesario tenerlas en cuenta. Por ello, se determina que tanto el Tribunal de juicio como la Sala de apelaciones incurrieron en el vicio que desarrolló el casacionista, cual es haberle dado al artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, un alcance de elenco de agravantes que no tiene. Por el contrario, el mismo únicamente desarrolla el prisma a través del cual, las circunstancias que agravan la responsabilidad penal, contenidas en el precitado artículo 27, deben entenderse. Esto ya que la perspectiva de género si bien es cierto tiene sus principios específicos propios, muy justificados en la sociedad Guatemalteca, en cuanto a las circunstancias taxativas que modifican la responsabilidad penal se desarrolla sobre las mismas que contempla el Derecho Penal General.
Cámara Penal considera oportuno resaltar que en la exposición de motivos de la referida ley, claramente se entiende que las circunstancias consideradas en dicho artículo, no son agravantes propiamente de la pena, sino del marco en el cual se comete la violencia.
En relación con la justeza de la pena impuesta, que es en el fondo el agravio principal del recurrente, este Tribunal de casación considera que si bien ha existido violación de ley en la interpretación del artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, al elevar en dos años el rango mínimo contenido en el tipo penal por la consideración de agravantes inexistentes o ya contenidas en el mismo, el daño causado debe considerarse por su intensidad, ya que el acusado provocó el desmayo de la víctima como producto de sujetarle un cincho al cuello, y como secuela del hecho la víctima sufrió en su esfera psicofísica. Y en el rango de cinco a ocho años de prisión contemplado en el tipo para ubicar la pena, la precitada circunstancia ubicada en el artículo 65 del Código Penal permite situarla en seis años..."