"...Previo a realizar el analizar del agravio expuesto por el casacionista, Cámara Penal estima necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el juez unipersonal de sentencia para absolver al acusado, referidos a que, según las disposiciones del artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, la falta de comparecencia del agraviado al debate, evidenció la renuncia tácita de su acción, lo que generó que el Ministerio Público no pudiera continuar con la persecución penal, al haberse quedado sin acción. Sobre el particular, este tribunal de casación determina que dicho argumento se encuentra fuera de orden jurídico, y refleja una total incomprensión de lo que representa la "acción pública dependiente de instancia particular". En ese sentido, es claro que en dichos casos, el único requisito de pronunciamiento que la ley le impone a la parte agraviada, es que sea éste quien de el impulso inicial al proceso, siendo suficiente con que de cualquier forma solicite la intervención del Estado, y una vez hecho esto, la persecución penal queda delegada al órgano investigador tal y como la ejerce en los delitos de acción pública. En el presente caso, el simple hecho de que el mismo tribunal argumente que al no comparecer al debate, el agraviado renunció tácitamente a su acción, implica su reconocimiento en cuanto a que la misma ya había sido impulsada por el agraviado, de tal forma que la acción ya había sido delegada en el Ministerio Público, quien estaba talmente legitimado para ejercer la acción penal, aun sin la intervención del agraviado al debate..."