Expediente No. 1630-2012

Sentencia de Casación del 22/11/2012

"...La acreditación de hechos realizada por el tribunal de juicio, establece que el sindicado ejerció violencia física contra su conviviente, conducta que sanciona la Ley contra el Femicidio y Otras forma de Violencia contra la Mujer. El tribunal condenó al imputado a seis años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer y la sala lo absolvió de todo cargo, por incongruencia entre la acusación y la sentencia referente a la fecha en que ocurrieron los hechos violentos. El artículo 7 de la ley referida, distingue la violencia física, y sexual de la violencia psicológica, para efectos de la pena. Las dos primeras formas de violencia, tienen una penalidad mayor que la psicológica. De conformidad con el artículo 3 literal m de la ley en relación, la violencia psicológica se define como las "Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional, a una mujer, sus hijas o a sus hijos (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos" (...) el reclamo del casacionista [Ministerio Público] tiene fundamento jurídico, al denunciar que la sala absolvió al sindicado sin soportar su decisión en los hechos acreditados por el tribunal. Además, la sala impugnada incurrió en un error más grave que es entrar a valorar prueba, desvalorizando la que había realizado el sentenciante, pues sin estar legalmente autorizada, absolvió con base en lo que considera incongruencia entre la acusación y la sentencia del A quo, que no correspondía analizar en un recurso de apelación especial por motivo de fondo, y menos, originar una sentencia contraria a la del tribunal de la causa. En este sentido, olvidó la naturaleza de la apelación especial, que es como un anticipo de la casación, porque sólo puede revisar cuestiones jurídicas, sin poder hacer mérito de la prueba y de los hechos de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal (...) Cámara Penal reconoce que en efecto, existe diferencia entre la fecha señalada por el Ministerio Público en su acusación y las fechas declaradas por la imputada respecto de las agresiones en su contra, pero ello no invalidaría la sentencia, aunque se hubiese invocado un motivo de forma, pues la violencia psicológica es una manifestación de ese clima emocional a que fue sometida la víctima, con independencia de que haya sido o no agredida físicamente..."