"...El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien "… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…". En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: "… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…". De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundo contempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo.
De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito..."