"....El tipo penal de lavado de dinero u otros activos está regulado en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el cual establece: (...) El origen ilícito del dinero u otros activos solo puede probarse con prueba lógica o indiciaria. Ésta consiste en que, a partir de hechos conocidos y de las circunstancias en que éstos se realizan, puede llegarse al delito. El sentenciante acreditó que el procesado poseía billetes y drogas, ocultos en los vehículos que se encontraban en el garaje de su residencia, en tal virtud, se constata el conocimiento directo del imputado, respecto al origen ilícito del dinero, tanto por la importante cantidad de dinero como por el incontrastable ocultamiento. El ilícito de lavado de dinero u otros activos no requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito del cual proceden los bienes, sino como mínimo, la sospecha de su procedencia ilícita. En el caso de mérito, el hecho de ocultar el dinero en cuestión, constituye un elemento fundamental para tipificar el delito relacionado, y el conocimiento de la ilicitud del mismo, se infiere de las circunstancias objetivas del caso.
El sentenciante y la sala extravían su juicio jurídico, cuando absuelven al procesado por el delito de lavado de dinero u otros activos, al considerar que no se acreditó la autenticidad del dinero. Sin embargo, la autenticidad de la moneda se desprende de las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, siendo legítimo asociarlas en atención al "principio de unidad de la sentencia", En tal virtud, (...) se configura el ilícito penal de lavado dinero u otros activos..."