Expediente No. 1620-2012

Sentencia de Casación del 22/11/2012

"...La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.
Respecto al primer agravio, de los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: a) extensión e intensidad del daño causado: la pérdida del patrimonio de la víctima y la situación de pobreza y endeudamiento a la que ésta fue sometida; y b) el móvil del delito, el enriquecimiento injusto mediante la mutación o alteración de la verdad para defraudar el patrimonio ajeno y procurar hacer llegar al dominio del activo, el bien ajeno.
El tribunal de alzada convalidó la decisión del juez de primer grado, verificando que éste impuso la pena dentro de los parámetros mínimos y máximos señalados en la ley, y que la extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito, justifican la pena impuesta.
Para establecer el móvil del delito, es preciso apreciar que éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Y en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, pues, se trata de un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial.
Desde esa perspectiva, se aprecia que, tanto el juez sentenciante como el tribunal de alzada, han incurrido en error al elevar la pena aplicando dichos parámetros, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éstos, constituye elementos del tipo penal de estafa mediante cheque, lo que contraviene el artículo 29 del Código Penal.
En relación al argumento de la casacionista de que, no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que respecto a lo primero, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito.
En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal.
En tal virtud, debe imponerse a la procesada la pena mínima del rango establecido para el delito de estafa mediante cheque, que es de seis meses de prisión..."