"...indica la casacionista que no se acreditó su condición económica, razón por la cual, es arbitraria la conmuta de setenta quetzales por día, impuesta por el juez de sentencia y confirmada por la sala.
Al respecto, es necesario mencionar que, los poderes del juez para decidir la conmuta de la pena privativa de libertad, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado.
Dicho precepto legal establece que: "Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)" En la presente causa, el sentenciante le otorgó este beneficio a la procesada, por haber determinado una pena de cinco años de prisión, y respecto a su condición socioeconómica no hizo pronunciamiento alguno; sin embargo, para determinar la cuantía, es suficiente extraer del hecho acreditado aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación del potencial económico de la procesada, y éste puede deducirse del monto estafado, el cual asciende a la cantidad de ciento setenta mil quinientos quetzales.
En el presente caso, se establece que a la recurrente no le asiste razón jurídica, pues, con base en lo anterior, la conmuta a razón de setenta quetzales por día se encuentra jurídicamente motivada, decisión que fue respaldada por el tribunal de alzada al revisar la legalidad de la conmuta de la pena privativa de libertad..."