"...Que para resolver el caso objeto de estudio es necesario considerar en primer lugar que el conflicto de competencia es una institución procesal que va dirigida a establecer el Juzgado o Tribunal que debe conocer en un caso concreto, cuando exista controversia entre dos o mas órganos jurisdiccionales con relación a la competencia sobre un caso concreto, y el mismo será planteado únicamente por cualquiera de los órganos jurisdiccionales cuya competencia se encuentra en conflicto y no por las partes que intervienen en un proceso, ya que para estas existen otros mecanismos mediante los cuales podrán promover una cuestión de competencia (por inhibitoria o declinatoria). Dentro de las actuaciones se puede establecer que no existe de momento controversia entre órganos jurisdiccionales atendiendo a que no ha intervenido un segundo órgano jurisdiccional que de abrogue o se atribuya la competencia para conocer.
En segundo lugar es necesario considerar que dentro del presente caso, existe probabilidad de que se este ejerciendo una doble persecución penal por el mismo hecho, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 17 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, pero la determinación de dicha situación corresponde con exclusividad a los órganos encargados del control jurisdiccional de las causas penales dentro de las cuales posiblemente se esta ejerciendo una persecución penal sobre una misma persona por los mismos hechos, y no a Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia.
Por lo anteriormente expuesto la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia determina que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, es el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso y determinar si existe o no doble persecución penal y remitir o conocer según el caso de conformidad con las reglas de conexión de causas..."