"...Cámara Penal ha sustentado el criterio jurisprudencial que cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicable.
Cámara Penal observa que el argumento central del casacionista es la errónea interpretación del artículo 10, la indebida aplicación del artículo 132 y falta de aplicación del artículo 123, todos los artículos del Código Penal, y como normas vulneradas el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 1 del Código Penal. Reclama que se le atribuyó el ilícito de Asesinato, con lo cual se le aumenta la temporalidad penitenciaria, en lugar del que podría ser, Homicidio.
Cámara Penal al descender a la sentencia de primer grado, verifica que los hechos acreditados establecen que el acusado efectivamente disparó a corta distancia con arma de fuego, en contra de la humanidad de la víctima que se encontraba en estado de ebriedad, y que le causó la muerte. Sin embargo, lo que no se acreditó es que el uso del arma haya sido a propósito para asegurar su ejecución, pues, de haber surgido la idea del delito en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, no habría usado su propia arma que estaba legalmente registrada, y lo hubiera planeado de otra manera. Entre los hechos tampoco se acreditó que deliberadamente se hayan aumentado los efectos del delito, y el hecho de disparar varias veces no puede constituir ensañamiento, al no haberse acreditado que, no tenían un fin de aseguramiento de la intención homicida del sindicado, sino el propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando otros innecesarios, como dice el artículo 27 numeral 7 del Código Penal. De ahí que, de los hechos acreditados por el A quo, se infiera que el homicidio es de los que la doctrina denomina ocasionales, es decir no planeados, no previstos, ni previsibles. Por ello, al realizar el examen, y no encontrar en los hechos acreditados la alevosía y el ensañamiento planteados por el sentenciador, ni otras circunstancias que califiquen la figura del homicidio, la conducta del acusado se adecua al tipo penal de Homicidio, por haber causado con sus acciones la muerte del señor Adilio Antonio Mateo López. En consecuencia, Cámara Penal CASA la sentencia impugnada y encuentra a ANIBAL MORALES MARROQUÍN, autor responsable penalmente del delito consumado de Homicidio; cometido en contra de ADILIO ANTONIO MATEO LÓPEZ; y al no haberse acreditado las circunstancias que permiten graduar la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, se le debe imponer al autor del hecho la pena mínima de la escala del tipo del artículo 123 del Código Penal, que es de quince años..."