"...Que para resolver el presente conflicto de competencia surgido entre los órganos jurisdiccionales, es necesario considerar en primer lugar que el sistema procesal penal acusatorio tiene como principio fundamental la división de funciones, en donde el órgano encargado de ejercer la acción penal, persecución penal y formular la respectiva acusación es un órgano independiente de quien tiene la función estatal de juzgar. En el sistema procesal penal guatemalteco se encuentra establecido de manera constitucional dicho principio, puesto que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala es una institución a la que le corresponde el ejercicio de la acción penal pública, y al Órgano Jurisdiccional de conformidad el artículo 203 del mismo cuerpo legal, le corresponde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, pero además es el órgano encargado de controlar por que se respeten las garantías procesales y el debido proceso con la finalidad de lograr una tutela judicial efectiva. Por otra parte el artículo 297 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, establece que: "cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública", por lo que cuando la denuncia sea presentada a un tribunal este deberá recepcionar la misma y remitir al órgano encargado de ejercer la persecución penal pública, en atención a la separación de funciones del sistema acusatorio y el principio de tutela judicial efectiva.
En el presente caso, no consta en el expediente petición alguna ni acto de investigación del Ministerio Público, motivo que resulta determinante para fijar la competencia, en tanto no existan estas actuaciones. Es importante señalar, además, que no pueden tipificarse de oficio, como delitos los actos que originan la denuncia, puesto que dicha función, corresponde al Ministerio Publico como producto de una investigación de la que se desprendan razonamientos suficientes para iniciar la persecución penal por la posible comisión de hechos delictivos.
En segundo lugar es necesario establecer que de conformidad con el considerando del acuerdo 26-2009 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Noveno de Paz Móvil se crea con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia, especialmente en las zonas lejanas a los juzgados con sedes fijas, con la intención de ampliar los servicios de justicia a efecto que la población resuelva sus conflictos jurídicos en forma rápida y efectiva. Además por la naturaleza móvil de este juzgado de paz, los conflictos que conozca deben ser solucionados aplicando los principios de celeridad y Sencillez de conformidad con artículo 3 de dicho acuerdo, situación que también se evidencia al momento de que el artículo 4 liberal d) establece que tendrá competencia para conocer a prevención de asuntos relativos a violencia intrafamiliar y contra la mujer, así como el artículo 5 que regula que la ejecución de los actos judiciales que dicten los Juzgados Móviles estará a cargo del Juzgado de Paz competente con sede fija en la áreas geográficas en que los mismos operen.
Dentro del caso objeto de estudio de las actuaciones se desprende que la denuncia fue presentada al Juzgado Noveno de Paz Móvil del Departamento de Jalapa, quien por su naturaleza de juzgado móvil y por el contenido de dicha denuncia, remite a los órganos estatales correspondientes para: a) la activación de la alerta Alba Keneth, b) Inicio de la persecución penal por la posible existencia de hechos delictivos, c) el control jurisdiccional del proceso.
Por lo anterior establecido, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia determina que el órgano jurisdiccional competente para ejercer el control jurisdiccional y proseguir el proceso es el Juzgado de Paz del Municipio de Jalapa, departamento de Jalapa..."