"...El argumento central del casacionista, se refiere a que la sentencia del tribunal de alzada no tiene una motivación de hecho y de derecho, en cuanto a por qué consideró que al imponer la pena, el sentenciante aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, específicamente en cuanto a que el móvil del delito y las circunstancias agravantes que se tuvieron por acreditadas, son elementos propios del tipo penal de violencia contra la mujer.
Luego del análisis del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, y al cotejarlo con el contenido en la sentencia recurrida, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones, no hizo razonamiento alguno en cuanto al agravio expresamente denunciado por el entonces apelante, por el contrario, se limitó a exponer que el juez unipersonal aplicó correctamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, transcribiendo textualmente sus consideraciones, para luego confirmar la justeza de la pena impuesta al sindicado. En base a lo anterior, resulta evidente que la sala de apelaciones incurrió en el vicio de forma denunciado, toda vez que para fundamentar su decisión, debió explicar si lo considerado por el sentenciante como móvil del delito y las circunstancias agravantes que consideró acreditadas, eran idóneas para graduar la pena, exponiendo de forma clara sí dichos parámetros formaban o no, parte inherente del tipo penal de violencia contra la mujer.
Al respecto, cabe aclarar que, según el artículo 29 del Código Penal, no se apreciarán como circunstancias agravantes las que sean inherentes al tipo penal aplicado. Por otra parte, para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirvieron de fundamento para la ejecución del hecho, siendo necesario que éste sea un motivo fútil, es decir de poca o ninguna importancia, y que a su vez, demuestre una desproporción entre el motivo y la acción. Con relación a lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, según su propia redacción, únicamente constituyen parámetros para medir las circunstancias que agravan el delito de violencia contra la mujer.
Por lo anterior, Cámara Penal estima necesario declarar la procedencia del presente recurso, y consecuentemente ordenar su reenvío para que la sala de apelaciones fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva a determinar si la relación de poder existentes entre hombre y mujer, derivadas de la relación familiar entre el procesado y la víctima, está o no, inmerso como elemento objetivo en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, para que ser considerados como móvil del delito y como hecho del que se desprende la concurrencia de las circunstancias agravantes consideradas..."