Expediente No. 1595-2012

Sentencia de Casación del 05/11/2012

"...Cámara Penal considera que (...). El numeral 4º. del artículo 474 del Código Penal contempla como verbo rector "guardar (…) objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito…" que es precisamente la acción que los acusados realizaban cuando fueron aprehendidos en flagrancia, pues de las constancias procesales se desprende que la mercadería que "descargaban" del camión la introducían en un inmueble propiedad del acusado Erick Ahmed Palacios Molina. En ese orden de ideas, sí ejecutaron acciones idóneas y que encuadran en el delito de encubrimiento propio regulado en el numeral 4º. Del artículo 474 del Código Penal. Incluso, este Tribunal es del criterio que por la forma en que fue desarrollado el hecho, y debido al contexto actual en el que se configuran las bandas del crimen organizado en Guatemala, en las cuales se desarrollan múltiples funciones, todas ellas en coautoría, el hecho pudo soportar la calificación que hubiera correspondido al robo de la mercadería misma. Claro está, la investigación fue por demás deficiente y la acusación no incluyó el momento previo del delito que correspondiera a dicho robo. Es por ello que la pretensión del recurrente tiene sustento legal y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y tipificarse como fue planteado en la acusación, en consecuencia dictarse el pronunciamiento que en derecho corresponde. Respecto de la pena, de las valoraciones probatorias del Tribunal sentenciante se extrae que concurrió la agravante regulada en el artículo 27 numeral 9º. del Código Penal, y la extensión e intensidad del daño causado, regulado en el artículo 65 del Código Penal como uno de los parámetros para graduar la pena. En efecto, con estas conductas, se obstruye el funcionamiento de la justicia, en la persecución de delitos de alto impacto social, como es el asalto y robo de furgones que contienen mercadería. Por lo mismo debe condenárseles a la pena máxima de la escala máxima o rango del tipo, que es de tres años de prisión y conmutárseles a razón de cien Quetzales diarios, en virtud que quedó acreditada la actividad económica que desarrollan los procesados..."