"...El quid del reclamo estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados la conducta del sindicado es constitutiva de homicidio en grado de tentativa y no, asesinato en grado de tentativa, por el que se le condenó. Al respecto cabe considerar que, la ley sustantiva penal guatemalteca en su artículo 132 numerales 1) y 4) respectivamente, establece: "comete asesinato quien matare a una persona: 1) con alevosía… 4) con premeditación conocida. Elementos que constituyen circunstancias cualificantes del tipo de asesinato y que, para establecer su concurrencia en la acción del sindicado, necesario resulta referir lo que la doctrina señala al respecto. En ese sentido, el autor Sebastián Soler entiende a la alevosía como "la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer"; asimismo, considera que, la premeditación consiste en "la reflexión no solo para decidirse o no a cometer el hecho". (Derecho Penal Argentino, Soler Sebastián Tomo III, páginas 25 y 28). Criterio que adopta la legislación penal guatemalteca.
Ahora bien, es de advertir que, dichas circunstancias cualificantes se dan en el caso de mérito y el sentenciador las extrae de los hechos acreditados, pues consideró la intención de dar muerte a la victima por parte del procesado, al enviarle notas amenazantes y llevar a cabo el hecho utilizando un arma de fuego, esperándolo en las afueras del inmueble a que saliera, para asegurar de esa manera la ejecución del hecho sin riesgo que el agraviado se pudiera defender.
Del análisis del tipo penal relacionado y de la confrontación con los hechos probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen elementos que, permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, de tal manera que los mismos no pueden subsumirse en la figura de homicidio en grado de tentativa como lo pretende el sindicado..."