"…Al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, avalada en el fallo de Apelación Especial, se aprecia que el reclamo de casación es infundado, pues la pena impuesta al acusado, misma que supera los rangos mínimos establecidos en los tipos penales, se sustenta en circunstancias agravantes que fueron acreditadas en juicio, como las establecidas en los numerales 2, 6 y 18 del artículo 27 del Código Penal, y a la extensión del daño causado como lo establece el artículo 65 del mismo cuerpo legal. (…) concurren las agravantes de alevosía, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, las que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal son apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, porque resultaron ser de trascendental relevancia para la comisión del delito (…). Las anteriores son circunstancias agravantes que este Tribunal de casación pondera como suficientes para justificar las penas de prisión (…) y la multa (…).
Este Tribunal es del criterio que las únicas circunstancias que en el marco de la responsabilidad penal permiten compensar a las agravantes, son las atenuantes. De ahí que sea incorrecto pretender que circunstancias como la ausencia de comprobación de peligrosidad social o que el acusado haya sido reo primario, tengan el efecto de atenuantes, ya que tales aspectos solo tienen relevancia en la imposición de la pena cuando son efectivamente comprobadas; de no serlo, devienen irrelevantes. En ese sentido, las circunstancias invocadas por el casacionista no demeritan ni compensan las consecuencias de las agravantes precitadas en la pena impuesta...”