"...Para resolver el presente conflicto de competencia debe considerarse en primer lugar que cuando un órgano jurisdiccional conoce de un caso concreto por impedimento de otro para conocer, ya sea por excusa o recusación declarada con lugar, esto es de manera excepcional, en atención a principios que deben imperar dentro de un sistema judicial propio de un Estado Republicano, concretamente el derecho a ser juzgado ante un juez o tribunal competente, preestablecido e imparcial. Dentro del caso objeto de estudio de las actuaciones se establece que el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu conoció de la etapa intermedia por designación efectuada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu al momento de conocer la excusa del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez.
En Segundo lugar de los hechos que se imputan y por lo cuales se abre a juicio se infiere, que el lugar en donde posiblemente de produjo el hecho delictivo es en la sala de cirugía y trauma de hombres del Hospital Nacional del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez.
Por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, norma que contiene las reglas específicas para determinar la competencia territorial atendiendo al tipo de delito (de actividad o de resultado, acción o de omisión, consumado o en grado de tentativa), el caso objeto de estudio se encuadra en el siguiente supuesto: "el delito se considera realizado en el lugar… en donde se produjo el resultado…" y es así como se establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer unipersonalmente del proceso que generó el conflicto de competencia es el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez..."