"...Cámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, las circunstancias o parámetros que permiten graduar la pena deben desprenderse de los hechos acreditados por el tribunal del juicio, soportados en prueba válidamente recibida. De igual forma, este tribunal ha establecido que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo.
(...) en el presente caso para los efectos de fijar la pena, (...) no se puede elevar el rango mínimo establecido en el tipo sin haberse acreditado las circunstancias que lo justifiquen. (...) Claro está, ello no le resta importancia a la pérdida de una vida humana, que resulta particularmente lamentable tomando en cuenta el contexto cultural de violencia en el que se desenvuelve la sociedad guatemalteca. Sin embargo, esta circunstancia ya se encuentra contenida en el tipo penal de homicidio, que con su función político-criminal de prevención general positiva, concretiza una de las formas de garantía y tutela de la vida según lo impone el artículo 3º de la Constitución Política de la República, y por ello no puede tomarse en cuenta para aumentar el mínimo de la pena contenido en el rango del tipo penal..."