Expediente No. 1565-2011

Sentencia de Casación del 20/01/2012

"...Cámara Penal de oficio advierte que la Sala no se pronunció en cuanto a las alegaciones del apelante, no cumpliendo el fallo recurrido con la debida fundamentación, circunstancia que implica violación al derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Quedó consignado en el apartado -recurso de apelación especial- de esta sentencia, que el Ministerio Público reprochó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar el tribunal de sentencia, el sistema de la sana critica razonada -de la lógica, el principio de razón suficiente, y la experiencia-, en la apreciación de la declaración de la agraviada (testimonio al que se le dio valor probatorio), de la que se desprende la existencia de indicios fuertes. Argumentos que de haber sido tomados en cuenta por la Sala, ameritaría la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío correspondiente. Es de hacer notar que, el reclamo de la entidad recurrente se basó en la inaplicación del sistema de valoración y no al hecho de habérsele otorgado o no valor probatorio a determinado medio de convicción. En este caso debió producirse prueba indiciaria, partiendo de los hechos conocidos relatados por la víctima, que, aunque por si mismo y de manera aislada no constituyen el delito, en su relación lógica y crítica conduce a ese hecho desconocido que es la responsabilidad del sindicado. En efecto, de la declaración de la víctima, a la cual le dio valor probatorio el sentenciante, se extrae como probados los siguientes hechos: 1) el sindicado incumplió lo convenido previamente con la víctima, de recoger al niño hijo de ambos, antes de pasar por ella; 2) solo el sindicado escuchó el supuesto ruido en el carro y luego, se detiene con ese pretexto en un lugar desolado, teniendo cerca una gasolinera, en donde inmediatamente aparece el sujeto agresor que se dirige directamente a ella y no al sindicado; 3) no defender a su esposa en el momento de la agresión ni auxiliarla posteriormente, y que las acciones se dirigieran únicamente contra la señora y haberle manifestado el agresor desconocido que a él le pagaban por ello; 4) finalmente, la versión distinta de lo acontecido que dio el cónyuge ante los agentes policíacos. Cada uno de estos hechos aisladamente, no constituyen el delito, pero su relación lógica de contenido crítico, indican, a través de la relación de causalidad que la única explicación plausible de la concurrencia de los mismos, es que apunta al sindicado como el autor intelectual de la agresión sufrida por la víctima. No obstante, el tribunal de sentencia y la sala, excluyen de su juicio este ejercicio lógico, que es propio de método de valoración de la prueba establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que los lleva a absolver al acusado, y por lo mismo es ostensible el vicio por falta de fundamentación de sus fallos. Por estas consideraciones, se concluye que la Sala incurrió en violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por ende del 11 Bis del Código Procesal Penal..."