"...El cuestionamiento del recurrente gira en torno a la relación de causalidad que, según él, no se da en el caso por el cual fue condenado.
Respecto de dicho reclamo, es criterio de Cámara Penal que, el mismo se satisface si se explica que, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, solo puede soportarse en los hechos acreditados, y por lo mismo de lo que se trata es de verificar si estos han sido o no subsumidos en los tipos aplicados de manera jurídicamente sustentable.
En el presente caso se advierte que, uno de esos hechos lo constituye que, la acción ejecutada contra la victima se dio por su condición de mujer, pues las agresiones físicas y verbales, las sufrió como consecuencia de su decisión de dejar la relación conyugal que mantenía con el acusado, extremo que fue debidamente probado y acreditado en juicio. El otro hecho lo constituye la pericia aportada al juicio, pues mediante la misma se extrae la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que en efecto menoscabó su autoestima, y un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le provocó un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Esos hechos conforme la ley especial, constituyen supuestos básicos para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de violencia contra la mujer, por lo que se estima que la adecuación hecha por el a quo tiene sustento jurídico. Para ser más explícitos, la acción del sindicado es evidentemente causa del resultado típico..."