Expediente No. 1535-2012

Sentencia de Casación del 02/11/2012

"...Cámara Penal para resolver el presente recurso, toma en cuenta que los hechos del juicio son: a) Un préstamo con garantía prendaria que la querellante otorgó al querellado; b) la garantía constituida por el deudor sobre un vehículo de su propiedad, del que se le nombró depositario, con la obligación de entregarlo en caso de incumplimiento de la obligación contraída; c) derivado del incumplimiento del deudor, el acreedor prendario promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio; d) el juez civil ordenó el secuestro del vehiculo y su entrega; e) el deudor incumplió la orden judicial y el juez certificó lo conducente a un Juzgado Penal; f) el Juez Penal remitió las actuaciones al Ministerio Público, donde se llevó a cabo la junta conciliatoria de ley, el deudor se comprometió a pagar en cuotas el capital, intereses y costas judiciales, lo que nuevamente incumplió.
Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico para resolver son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, o, como sucede en el presente caso, los hechos denunciados en una querella (...) De ello, se extrae sin mayor dificultad que la naturaleza de los hechos denunciados, son de naturaleza civil con contenido patrimonial, excepto por el que corresponde a la desobediencia del deudor depositario del bien dado en prenda, a la orden judicial de secuestro del vehículo en depósito. Solo este hecho es constitutivo de delito, pero sin relación directa con el conjunto de hechos que han originado el conflicto. Queda claro, que de ninguna manera los hechos denunciados puedan realizar en caso de ser probados en juicio, los supuestos del artículo 272 del Código Penal [delito de apropiación y retención indebidas]. Además, el derecho penal moderno está presidido, entre otros, por el principio de derecho penal mínimo, y una de las principales consecuencias de su aplicación, es no convertir conflictos privados, que tienen vías civiles para resolverse, en materia penal. En este caso, el recurrente tiene abierta la vía civil para ejecutar su pretensión patrimonial, y en consecuencia, no queda en estado de indefensión, que por lo demás, no puede argüirse siempre que los hechos de la denuncia carezcan de la tipicidad que se señala..."