"...Al hacer el análisis, se parte del artículo 272 del Código Penal, que regula los presupuestos del delito de apropiación y retención indebida. Cabe recordar que los elementos de este delito son: 1º que el culpable haya recibido de otro dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble. Hallarse en posesión de la cosa transmitida por su propietario, con ánimo de despojarse de su posesión pero no de su propiedad. 2º La apropiación o distracción de la cosa en perjuicio de otro. Se da la apropiación cuando el agente hace suya la cosa incorporándola a su patrimonio con ánimo de disponer de ella como dueño. En tanto el depositario, el comisionista, el administrador, dispone como dueño de la cosa, si se la apropia o distrae, de la misma forma cuando la retiene indebidamente con ánimo de apropiarse de ella, es decir que, se transforma la posesión legítima en propiedad ilegítima. Es preciso para la existencia del delito que haya una verdadera apropiación, pues la demora en la entrega o devolución de la cosa no constituye infracción punible, lo que implica responsabilidad civil. 3º Que la cosa no haya llegado a posesión del agente de un modo furtivo sino de un modo legal y que precisamente sea recibida por el culpable en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. 4º La producción de un perjuicio patrimonial, éste se produce desde el momento en que el agente se apropia o distrae la cosa. 5º La voluntad de apropiarse o distraer la cosa con conciencia del deber de restituirla, si no hay esa intención de apropiársela o de distraerla no hay delito. También debe concurrir el ánimo de lucro. La mera demora en el cumplimiento de una obligación contractual de carácter civil o mercantil no constituye este delito (Cuello Calón Eugenio, Derecho Penal, tomo II, parte especial, decimocuarta edición, Bosch, Casa Editorial, S. A., paginas 959 a 966).
Bajo ese contexto y tomando en cuenta los hechos denunciados por el querellante, (...), se extrae sin mayor dificultad que la naturaleza de los hechos denunciados, son de naturaleza civil con contenido patrimonial, excepto por el que corresponde a la desobediencia del deudor depositario del bien dado en prenda, a la orden judicial de secuestro del vehículo en depósito, solo este hecho es constitutivo de delito, pero sin relación directa con el conjunto de hechos que han originado el conflicto. En efecto, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, un presupuesto esencial del delito, como se desprende del verbo apropiarse, es que la cosa objeto del mismo sea ajena, y en este caso, el querellado es depositario de un vehículo de su propiedad, que además, garantiza la deuda contraída, por lo que tampoco se configura el daño patrimonial. Queda claro, que de ninguna manera los hechos denunciados puedan realizar en caso de ser probados en juicio, los supuestos de la norma antes citada. Además, el derecho penal moderno está presidido, entre otros, por el principio de derecho penal mínimo, y una de las principales consecuencias de su aplicación, es no convertir conflictos privados, que tienen vías civiles para resolverse, en materia penal. En este caso, el recurrente tiene abierta la vía civil para ejecutar su pretensión patrimonial, y en consecuencia, no queda en estado de indefensión, que por lo demás, no puede argüirse siempre que los hechos de la denuncia carezcan de la tipicidad que se señala..."