Expediente No. 1524-2012

Sentencia de Casación del 06/11/2012

"...Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.
En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que la Nación está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. (...)
En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes (…) Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal (…) En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago (…) es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de Poxlaluj, no se ha vulnerado el derecho de defensa de José Gutiérrez Barreno. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.
En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena (…)
En relación con el segundo punto litigioso (…) Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad.
(…) En el análisis del delito de coacción, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. (...)
En el caso concreto del acusado (…) es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de Poxlaluj, y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. (…) el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario (…) De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren (…) Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado Francisco Ruben Puac Baquiax no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho…"