Expediente No. 1506-2012

Sentencia de Casación del 06/09/2012

"...La característica especial que diferencia al delito de homicidio en estado de emoción violenta, lo constituye precisamente, según la ley sustantiva penal, el estado emotivo del sujeto activo al momento de la comisión del hecho. En efecto, según se interpreta de lo regulado por el artículo 124 del Código Penal, la emoción violenta se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufre una pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona; concepto concordante con lo que al respecto también señala la doctrina, pues según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta "se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción (…)" (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece)..."