"...Cámara Penal, establece que la Sala se limitó a indicar que lo breve no significa ausencia de fundamentación, al advertirse la logicidad de la misma para arribar a un juicio de certeza negativa. Con lo escasamente expresado por la sala, se constata que la misma deja de fundamentar sin su propio análisis, y sin desarrollar en qué consiste la logicidad que indica. Tampoco explica el fundamento de la valoración que empleó el sentenciador en la ponderación que hace de un testimonio con relación al otro, al extremo de anularlo. Desvalorizándolo al no apreciarlo, en cuanto a la importancia de la información que proporciona uno con relación al otro. Como también deja de exponer en forma razonada, la importancia y relevancia de un testimonio con relación al otro; en el sentido de diferenciar que a uno le constan los hechos por haber estado presente cuando éstos sucedieron, constituyendo lo que se denomina prueba directa.(...)
Lo expuesto es por la obligación de cumplir con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba apreciados para alcanzarlas, esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales, la descripción del elemento probatorio, y su valoración crítica, sólo así se podrá tener la idoneidad o no del testigo, para cumplir con la exigencia de fundamentar la resolución judicial. (...)
Por lo analizado anteriormente, el recurso de casación al momento de resolver debe declararse procedente, en consecuencia anular la sentencia recurrida, y ordenar el reenvío, que por economía procesal, al haber ya resuelto la Sala en dos oportunidades, pase directamente al tribunal donde se originó el vicio..."