"...La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo.
El artículo 256 del Código Penal, regula: "Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u oculte un bien inmueble (…)". La referida norma sustantiva contempla los siguientes presupuestos: i) los bienes inmuebles son el objeto de la protección penal; ii) los derechos exclusivos susceptibles de ser perjudicados son el de propiedad, posesión, tenencia y cualquier otro derecho real constituido sobre dichos bienes; iii) el acto reprochable es el despojo, pretensión de despojar, invasión y ocultamiento del inmueble, de manera ilícita. El bien jurídico tutelado por esta norma consiste en garantizar la propiedad, posesión, tenencia del bien inmueble o los derechos reales constituidos sobre el mismo. (...) Los hechos denunciados realizan los presupuestos descritos del artículo referido, y por ello, la posible comisión del hecho atribuido; sin embargo, el punto a dirimir consiste en determinar si es procedente o no la suspensión del proceso penal de mérito por medio de la cuestión prejudicial. Sobre este obstáculo a la persecución penal, el Código Procesal Penal, en el artículo 291, en su parte conducente establece: "Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente (…)", cuyo trámite está contenido en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, que en su segundo párrafo indica: "El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento."
De lo expuesto se concluye que, no existe cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, pues como bien lo argumentó el casacionista, los documentos con los cuales acredita la legítima posesión del bien inmueble relacionado, no han sido redargüidos de nulidad, tampoco existen documentos que amparen a otra persona como poseedora ni que justifiquen la permanencia de la sindicada en el inmueble objeto de la litis. Además, con el juicio sumario de desocupación, solo se persigue la autorización legal para el lanzamiento de quien ejerce la posesión en forma ilegal, por lo que en este momento no es necesario acudir a la vía ordinaria civil para determinar la posesión del bien inmueble objeto del proceso.
La decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues atribuir la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que la sindicada conserva el derecho de defenderse en la prosecución de la causa.
Por lo anterior, se estima que al casacionista le asiste razón jurídica, en virtud que no existe algún asunto que deba dilucidarse en la vía civil, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo..."