Expediente No. 1477-2012

Sentencia de casación del 14/12/2012

"...Respecto al grado de responsabilidad del ahora casacionista, cabe indicar que las circunstancias que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autor, sino lato sensu, como coautor, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (...), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado.
La coautoría, como forma de participación en el delito, consiste en la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas, quienes participan de manera voluntaria y conscientemente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación; es decir que, los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tares que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos.
El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho -numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente -partícipes según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.
En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el casacionista y el coprocesado (...), quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían, extorsionar al propietario del microbús relacionado y atentar contra la vida del piloto de ese vehículo; ambos tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente, fue quien distrajo al ayudante del microbús, mientras el otro procesado le transmitía el mensaje intimidatorio que debía llevar a su patrono, y le disparó al piloto con el objetivo de darle muerte, sin lograr su propósito, así también porque fue él -casacionista- quien cobró en varias ocasiones el dinero que fue depositado producto de extorsión; acciones que, a su vez, denotan concertación para cometer los delitos imputados, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido él quien realizó los disparos, no podía condenársele por los delitos de asesinato en grado de tentativa y extorsión, puesto que, como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión de los delitos de extorsión y asesinato, quedando este último únicamente en grado de tentativa.
De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en los hechos delictivos, deben ser calificados a título de coautor, pues, su cooperación fue necesaria para la consumación de los hechos delictivos, toda vez que, tuvo en sus manos la realización de los tipos, por cuanto pudo dejarla correr (dominio del hecho positivo) o detenerla (dominio funcional del hecho negativo), asumiendo en la realización de los delitos una función esencial para el buen éxito de los mismos.
En conclusión, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo previsto en los artículos 14, 132 y 261 del Código Penal, que regulan el asesinato en grado de tentativa y la extorsión...”