"...cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que quedó probado, por medio de pericia psicológica, que por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeron transtornos emocionales, considerados como alteración grave de emociones.
Además de lo anterior, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, quedó acreditado en el numeral III de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez unipersonal estimó acreditados, folio cincuenta y tres, del expediente de primer grado, que el procesado realizó los hechos imputados en la residencia donde vive la agraviada; por lo que, concurre la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, de conformidad con el artículo 27 inciso 20 del Código Penal, circunstancia que, habiendo sido acreditada por el sentenciante y que no participa en la calificación del delito de violencia contra la mujer, es susceptible de graduar la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta..."