Expediente No. 1445-2012

Sentencia de casación del 02/11/2012

"...La imputación objetiva de un resultado exige probar en el proceso, una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. Sobre esa base y de los hechos acreditados se advierte que, el papel desempeñado por el acusado implica que hubo voluntad de su parte para la ejecución del delito, pues se concertó con otros acusados para consumar el mismo. Quedo probado que la acción ejecutada por el procesado, consistió en esperar afuera del negocio asaltado a que sus compañeros mediante amenazas con arma de fuego tomaran el dinero de dicho comercio para posteriormente darse a la fuga, labor que le fue asignada previa concertación y de donde se determina que, compartió con los otros sindicados el dominio funcional del hecho, el que, en el presente caso, se traduce en un dominio funcional por la división del trabajo y demuestra un común acuerdo delictivo. Tenía conocimiento a que iba y, al ejecutar una parte del plan global, su acción se traduce en autoría pues tenía el dominio funcional del hecho.
En efecto, la acción realizada por el acusado para el desarrollo común del hecho que se juzga, así como el pleno conocimiento y voluntad con que realizó la función que le fue asignada, evidencian que tenía claro cuál era la finalidad de la acción en la que participó como autor, y denota un claro compromiso con el delito cometido. Además, solo mediante la concertación, pudo coincidir en estar presente en el lugar día y hora de los hechos y ejecutar la acción que previamente le había sido encomendada para la consumación del delito, extremo que evidencia su autoría en la comisión del mismo, conforme el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal que, establece la condición de autor de quien coopera a la realización del delito, ya sea en su preparación o su ejecución, con acto sin el cual no se hubiere podido cometer. La conducta del sindicado no puede calificarse como encubrimiento propio, porque los elementos de este delito es que, no exista concierto o connivencia previa con los autores del delito que se encubre, y lo más relevante es que, el encubridor interviene con posterioridad a su ejecución, algo que está desacreditado por los hechos que el Tribunal consideró probados. Por ello no existen los vicios in iudicando alegados por el recurrente, motivo por el cual el recurso resulta improcedente..."