"...Al realizar el análisis del recurso interpuesto se advierte que el Juez a quo absolvió a los acusados del delito de extorsión por considerar que durante el proceso no se acreditaron hechos en relación a éste ilícito. Consta en la plataforma fáctica que los acusados fueron capturados por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraban en el interior de un negocio portando ambos armas blancas en la mano derecha, con las que amenazaban a la propietaria exigiéndole les entregara ropa y el dinero producto de la venta del día, por estos hechos el Ministerio Público formuló acusación en contra de los acusados. Debe tomarse en cuenta que la acusación formulada por el Ministerio Público la constituyen hechos sujetos a investigación y no delitos, en ese sentido el juez a quo como garante del debido proceso es el responsable de realizar el examen jurídico de los casos sometidos a su conocimiento y por ende tiene el poder de declarar el derecho de cada una de las partes, aplicando el valor fundamental de la justicia al caso concreto. En el caso de análisis, lo procedente era que el a quo al examinar los hechos que constituyen la plataforma fáctica determinará si éstos revestían características de delito y los encuadrara en la figura legal correspondiente, facultad que le otorga el artículo 388 párrafo segundo del Código Procesal Penal, otorga facultad al tribunal para dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. La Sala de Apelaciones al resolver la apelación especial planteada, avaló la sentencia de primera instancia argumentando que en observancia del debido proceso y del principio de imperatividad, los jueces no pueden variar las formas del proceso y que la injusticia notoria únicamente puede invocarla el procesado. Nuestra ley procesal al establecer la injusticia notoria como motivo de apelación, no distingue a los sujetos procesales que pueden invocar al recurrir en apelación especial. En efecto en el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, si el legislador no lo distingue, no tiene porque hacerlo el interprete. Además, es verificable por la experiencia que una sentencia puede ser injusta afectando a la víctima y no necesariamente al sindicado, algo que se recoge en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo, que dice: "En este sistema, la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho. Como excepción a esta regla, la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos (…) así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver", (páginas LXXX y LXXXI, duodécima edición, actualizada, febrero de 2009). De lo anterior se concluye que, la Sala recurrida, en la sentencia emitida, no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones planteadas por el Ministerio Público, en su recurso de apelación especial...”