Expediente No. 1411-2012

Sentencia de Casación del 25/10/2012

"...Cámara Penal establece que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, no ha incurrido en los vicios denunciados, susceptibles de corregir por motivo de fondo, toda vez que la pretensión del recurso de apelación se centró en que el tribunal de segundo grado descendiera a los hechos acreditados y destruyera la plataforma fáctica y probatoria acreditada por el sentenciante. Esa pretensión no es conforme a derecho, en virtud que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación.
Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos..."