"...Al analizar los argumentos del casacionista y los antecedentes del proceso, se advierte que, en efecto, de acuerdo al hecho acreditado la acción realizada por el procesado no podía tener otro objeto que quitar la vida de la víctima, pues haber aprovechado el momento en que encontró un hacha, y utilizarla para atacar a Brígida Vásquez directamente en la cabeza, denota la intención clara de llegar a causar un daño tan grave como el de darle muerte, ya que es un efecto que pudo haberse presentado como posible (...) Aunado a lo considerado, Cámara Penal difiere en otro punto con el criterio mantenido en el presente caso, ya que para arribar a la decisión de condenar por el delito de violencia contra la mujer, el sentenciador estimó que concurrían las circunstancias contenidas en el artículo 7, literal b) de la ley especial antes mencionada, pues indicó que entre el procesado y la víctima, existían relaciones de convivencia, por el hecho de residir en poblados cercanos ubicados en el municipio de San Juan Ostuncalco del departamento de Quetzaltenango. Este tribunal estima que tal interpretación carece de sustento jurídico, ya que haciendo una correcta interpretación del artículo en mención, éste debe aplicarse cuando el hecho se haya originado por haber ocurrido relaciones de convivencia por razones familiares, conyugales, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o religiosa, por lo que de no comprobar alguna de éstas, no es posible aplicar tal norma, ya que el hecho de que la víctima y victimario residan en poblados, caseríos, aldeas, barrios o colonias cercanas, no define la convivencia, si entre éstos no ha ocurrido alguna de las circunstancias anteriores, o al menos parecidas, como no ocurrió en el presente caso..."